CASO VIOLACIÓN CALIFICADA CONTINUADA Y CORRUPCIÓN

Este caso fue publicado en la revista FOPJ
- Forensic Oral Pathology Journal -

Antes de desarrollar el caso me parece oportuno y necesario para que los peritos nombrados en tales hechos, deban conocer las penalidades establecidas y modificadas de la ley 25.087 del Código Penal Argentino del año 1999.

El artículo 1° hace referencia al cambio de denominación, de “Delitos contra la honestidad” por “Delitos contra la integridad sexual”.

El artículo 2 sustituye al 119 del Código Penal, expresando “Será reprimido de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuere menor de 13 años, y mediare violencia, amenazas, intimidación que emerja de una relación de dependencia, de autoridad, de poder o apoderado de la víctima, no habiendo podido consentir libremente la acción.

a) La pena será de 4 a 6 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancia de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

b) La pena será de 6 a 15 años de prisión o reclusión cuando mediaren circunstancias del primer párrafo y hubiere acceso carnal por cualquier.

En los supuestos de los casos anteriores la prisión será de 8 a 20 años.

a) Deberá causar un grave daño en la salud física o mental de la víctima.

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente o afín en la línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o encargado de la guarda.

c) Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio.

d) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o con armas.

e) Si el hecho fuere cometido por la fuerza policial o de seguridad en acciones de sus funciones.

El artículo 3 hace referencia a la inmadurez sexual de la víctima, y se aplica el inciso a, b, c, e y f, y la prisión varía siendo la pena de 6 a 10 años.

El artículo 4 deroga los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal Argentino.

El artículo 5 suprime el 125, por el texto que dice “El que promoviere o facilitarle la corrupción de un menor de 18 años, aunque mediare el conocimiento de la víctima, será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años”.

El artículo 6 sustituye el 125 y dice “El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de 13 años, la pena será de 3 a 15 años de prisión”.

El artículo 7 sustituye el 126, expresando “La pena será de 4 a 10 años el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere la prostitución por medio de engaños, amenazas, violencia o coerción”.

El artículo 8 dice “La prisión será de 3 a 6 años el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediante engaño, abuso coactivo o intimidatorios de una relación de dependencia de autoridad o de poder, violencia o amenazas o cualquier otro medio de intimidación y la prisión será de 3 a 6 años”.

El artículo 9 sustituye al 127 y dice “Será reprimido con prisión de 6 meses a 4 años el publicare o produjese imágenes pornográficas que se exhiban a menores de 18 años, igual al que organiza espectáculos en vivo de escenas pornográficas, y la pena será en este caso de un mes a 3 años de prisión o reclusión”.

El artículo 10 sustituye el 129 y dice “Será reprimido con multa de 1.000 a 15.000 pesos el que hiciere ejecutar por otros espectáculos pornográficos o exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas por terceros”.

El artículo 11 sustituye al 130, y dice “Será reprimido con prisión de uno a 4 años el que retuviere por la fuerza con la intención de menoscabar su integridad sexual, y la pena será de 2 años a 6 si la víctima fuera menor de 13 años”.

El artículo 12 deroga al artículo 131 del Código Penal.

El artículo 13 sustituye al 133 y dice “Los ascendientes o descendientes, cónyuges, convivientes, y afines a las líneas rectas hermanos, tutores, con abuso de relación de dependencia, poder, confianza o cargo, cooperan a la perpetuación del delito y será reprimido como si fuera el autor del mismo”.

El artículo 14 sustituye al 119, 120 y 130 del Código Penal:

1) Cuando resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones, las menciones en el artículo 91.

2) Lesiones leves, sean éstas dolosas o culposas.

3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus pares no convivientes.

El artículo 15 legisla sobre la prostitución, según sean menores o mayores de edad y se aplicará lo dispuesto en el artículo 76 ter y 76 quater del Código Penal.

El artículo 16 sustituye al 127 bis y dice “El que promoviere la entrada o salida del país de menores de 18 años para ejercer la prostitución, será reprimido con prisión de 4 a 10 años; y la pena será de 6 a 15 años de prisión o reclusión si la víctima fuere menor de 13 años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, abuso de autoridad o intimidación, también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor, encargado de su educación o guarda de la misma.

El artículo 17 dice “El que promoviere o facilitara la entrada o salida de mayores de 18 años para ejercer la prostitución mediando engaño, violencia, amenazas, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 6 años”.

Realizaremos la introducción al trabajo en referencia diciendo que fue realizado un día 27 de octubre de 1995, la víctima se trataba de Rosa Alejandra Tello, quien nos manifiesta que vivía en la calle Pública s/n de la localidad de Quilino, provincia de Córdoba, y en la actualidad se encuentra en el albergue para Madres Menores de la ciudad de Deán Funes. Manifestándonos que tiene otros hijos, entre ellos: 

Paola Beatriz, nacida el 16/11/89,- Daniel Ismael, nacido el 24/9/91,
- Ivanna, nacida el 15/11/92, hoy fallecida,
- Carmela Vanesa, nacida e. 5/1/92 y
- María del Valle, nacida el 29/1/95, según sus manifestaciones todas hijas de Miguel Ángel Tello, su padrastro

Se le confeccionó una ficha odontológica del estado actual de su boca, se solicitó hacerle radiografías de las piezas dentarias en el Hospital Romagosa de la ciudad de Deán Funes, de los elementos Nº 38, 48, 18 y 28.
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Debido a que en estas radiografías no se observan los ápices de las terceras molares se decidió realizar a través de la Facultad de Odontología una Ortopantomografía.




Al realizarle el interrogatorio, nos manifiesta que el año pasado, es decir en 1995, había sufrido mucho por la erupción de las muelas del juicio, terceras molares inferiores, dolor que se le acrecentaba por las caries de las otras piezas dentarias.

Si consideramos que el tiempo de erupción de las terceras molares que presenta la falta total del cierre del foramen apical, al igual que el trabeculado óseo de la porción esponjosa del hueso nos iban arrimando a una edad aproximada que sumado a la facetas de contacto de los elementos y la poca acción fisiológica de las caras oclusales de los elementos posteriores y las incisales de los anteriores, al igual que el periodonto de inserción de la misma, nos iban determinando de la edad cronológica casi con exactitud. Los cuernos de las cámaras pulpares bien manifiestos sin dentaria secundaria sostenían más aún los elementos indispensables e indiscutidos para la determinación de la edad.

De la lectura de los autos surge que Rosa Alejandra no se negaba y mucho menos a los contactos sexuales con su padrastro Miguel Ángel Tello, narrándolo de tal manera como si fuera natural, y nos agrega que lo hacía y lo seguiría haciendo porque le agradaba. No olvidemos que en su lugar de residencia en el campo, alejada de la población, sin instrucción escolar suficiente, era uno de los factores que en su mente le permitía considerar estos actos como comunes, puesto que los seres vivientes más cercanos que la rodeaban eran los animales de la zona, en donde el acto sexual no tenía barreras.

El estudio del Macizo Dento Máxilo Facial nos ofrece testimonios certeros para la determinación de la edad de las personas, entre ellos, por ejemplo:
1) La erupción dentaria tanto temporaria como de los elementos permanentes.

2) Los puntos de calcificación de los maxilares.
3) La Risocracia o reabsorción de las raíces de los elementos temporarios.
4) La formación o cierre apical de los elementos permanentes.
5) Los desgastes fisiológicos por acción de la masticación.


6) La facetas de contacto de los elementos dentarios o interdentarios.
7) La sinastosis craneales, en especial la basal, a los 20 años aproximadamente según el Dr. Frizzi, y otros.


8) Las cámaras pulpares nos hablan también de la edad de las personas.

CONCLUSIONES SOBRE LA PERITACIÓN REALIZADA PARA DETERMINAR SU EDAD CRONOLÓGICA
Después de la lectura del expediente o autos, y abocados a determinar la edad de acuerdo al nacimiento de su primera hija, puesto que no fue anotada el día de su nacimiento correctamente, y de lo demostrado como odontólogo forense según nuestros estudios, arribamos a las siguientes conclusiones:
1) Falta de formación o cierre de los foramen apicales de las terceras molares.
2) Desgaste fisiológico por la acción de la masticación.
3) Cronología de la erupción dentaria.
4) Sinastosis basal según el Dr. Frizzi y W. Todd y Lyon.
5) Radiografías de la Facultad de Odontología de la U.N.C.
6) Interrogatorio sobre la erupción de las terceras molares a la paciente.
7) La calcificación dentaria.
8) Calcificación ósea aproximadamente a los 21 años de edad.
9) Facetas de contacto interdentario de poca acción en este caso.
10) Las cámaras pulpares bien manifiestas radiográficamente.

Del estudio realizado desde el punto de vista de la Odontología Forense nos da una edad aproximada entre los 20 y 21 años, es decir que a la fecha, nació en el año 1975, y si la hija mayor nació en el año 1989, quiere decir que Rosa Alejandra Tello tenía 13 o 14 años como máximo.

La madre de Rosa Alejandra, dice que nació el 17/12/78 es decir que en el año 1995 tendría 17 años, y si la hija Beatriz tiene 6 años, quiere decir que quedó embarazada a los 11 años aproximadamente.

Según los autos, el Dr. Maggi dice que nació Alejandra en expediente del Hospital el 14 de octubre de 1985, es decir al año 1995 que le hicimos el estudio tendría 10 años, nunca la hija Beatriz de 6 años puede confirmar esa edad.

Según nuestro estudio Rosa Alejandra tenía en el año 1995 aproximadamente 20 años, es decir que había nacido entre 1974 y 1975, menos 6 años de la hija mayor, incluyendo los 9 meses de embarazo, nos demuestra que quedó embarazada a los 13 años y meses.

No debemos olvidar que la edad en estos casos reviste suma importancia porque jurídicamente se tiene que determinar si se ha tratado de figuras penales de estupro (12 a 15 años) o violación (abuso sexual con acceso carnal).
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TRABAJO DE INVESTIGACIÓN ODONTOLÓGICA
sobre caso cartulado "TELLO, Miguel Antonio; p.s.a. Violación Calificada continuada y corrupción". 
Excelentísima Cámara Criminal y Correccional de la Novena Circunscripción Judicial. Secretaría Dr. Jorge O. Leiva, Noviembre de 1995.

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